La
Contratación Pública ecuatoriana, en principio era regulada por la Ley de
Licitaciones y Concurso de Ofertas, la misma que posteriormente fue derogada
por la Ley de Contratación Pública, que se publicó en el Registro Oficial No,
272 de febrero del año dos mil uno; sin embargo estas normas con el paso del
tiempo cumplieron su tarea durante el tiempo en el cual estuvieron vigentes.
Actualmente, la evolución cada vez más avanzada de la tecnología en
telecomunicaciones y revolución de la información, ha hecho que el Estado
ecuatoriano busque los mecanismos legales que le permitan plasmar esa
tecnología en el ámbito de la contratación pública.
Los
orígenes de algunas de las innovaciones que ahora constan en la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Contratación Pública, como el Registro Único de
Proveedores y el Sistema Nacional de Contratación, datan de la expedición del
Decreto Ejecutivo No. 258 publicado en el Registro Oficial No. 66 de 18 de
abril de 2007, el mismo que fue reformado mediante Decreto No. 386 promulgado
en el Registro Oficial No. 110 de 21 de junio de 2007, normas éstas en las
cuales se dispuso que le corresponde a la Subsecretaría de Innovación
Tecnológica y Compras Públicas del Ministerio de Industrias y Competitividad
(MIC) administrar el Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador y el
Registro Único de Proveedores, RUP.
Posteriormente,
se publica en el Registro Oficial No. 221 de 28 de noviembre de 2007, el
Decreto Ejecutivo No. 744 mediante el cual se dispuso que el Ministerio de Industrias
y Competitividad, a través de la Subsecretaría de Innovación tecnológica y
Compras Públicas administre y desarrolle, el Portal Oficial de Información de
Contratación Pública y de Consultoría del Ecuador, de igual forma se estableció
que todos los organismos y dependencias definidos en el artículo 2 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, deben publicar en
el indicado portal, los procedimientos precontractuales y documentos
contractuales relativos a la adquisición de bienes y servicios y construcción
de obras; y, deben transferir a la Secretaría Técnica del Sistema Nacional de
Compras Públicas en forma gratuita y obligatoria, las bases e información sobre
contratación pública y consultoría que se requiera para el desarrollo del
Sistema COMPRASPUBLICAS.
La Ley
anterior en su literal b) del artículo 4, disponía que “la adquisición de
bienes muebles, la ejecución de obras y la prestación de servicios no regulados
por la Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de
multiplicar el coeficiente 0.00002 por el monto del Presupuesto inicial del
Estado del correspondiente ejercicio económico, no se sujeta a los
procedimientos precontractuales previstos en la mencionada Ley, pero para
celebrar los contratos respectivos se debe observar las normas emitidas para el
efecto por cada institución”.
Con el
fin de regular estos procedimientos precontractuales, que como conocemos no
eran regulados por la Ley de Consultoría, y obligaba a cada una de las
instituciones del Estado a emitir sus respectivos reglamentos, se emitió el
Decreto Ejecutivo No. 1091 de 18 de mayo de 2008, mediante el cual se expidió
el Reglamento de Contrataciones para la Adquisición de Bienes y la prestación
de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, y cuya cuantía sea
inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente de 0.00002 por el
monto del Presupuesto inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico de las entidades que conforman la administración pública central y la
administración pública institucional.
Es decir,
que este Decreto Ejecutivo entre otras cosas, pretendió evitar que en las
instituciones del Estado prevalezca la discrecionalidad en aquellos
procedimientos precontractuales, que no eran regulados por la Ley de
Consultoría y cuya cuantía era inferior al valor señalado anteriormente, pues
es mediante este Decreto Ejecutivo, que se dispone, en la disposición
transitoria segunda, que los organismos y entidades del sector público
comprendidos en el artículo 2 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva deberán adecuar sus reglamentos e instructivos internos
a las normas del referido Decreto, en el plazo máximo de quince días contados a
partir de su vigencia.
Es
importante la emisión de este Decreto Ejecutivo, en razón de que es esta norma
la que incluye al procedimiento de la Subasta Inversa, como una regla general,
la cual se incluyó ya pensando en la necesidad de entrar a una reforma integral
del sistema nacional de la contratación pública; ya se pensaba desde esa fecha
en introducir normas legales que le permitan al Ministerio de Industrias y
Competitividad, la celebración de los llamados “Convenios Macro”, que son el
inicio de las compras directas que se realizan en la actualidad, mediante la
compra por catálogo electrónico. Pero hasta tanto la emisión de la actual Ley
del Sistema Nacional de Contratación Pública, en la cual ya se regula la
suscripción de los Convenios Macro previa la selección del proveedor a través
de los procedimientos contractuales previstos en la referida Ley, se establece
la denominada Subasta Inversa como un mecanismo residual que se aplica solo
para aquellos casos en que no existan precios señalados por los convenios
macro, o cuando la entidad contratante puede lograr mejores precios que los
convenidos en forma previa.
El Estado
ecuatoriano, dio paso para que se instalara la Asamblea
Constituyente,
con el fin de emitir una nueva Constitución que rige actualmente en nuestra
sociedad, es en esa instancia de poderes constituyentes, en donde se empieza la
construcción de lo que hoy es la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
Contratación Pública. Esta Ley, cuyas bases fueron discutidas en la Asamblea
Constituyente, a la cual el pueblo ecuatoriano le otorgó plenos poder, fue
publicada finalmente en el Suplemento del Registro Oficial No. 395 de fecha 4
de agosto de 2008, fecha desde la cual entró en vigencia, y tiene como
objetivos primordiales los de lograr una optimización y mejor utilización de
los recursos públicos, así como de buscar entre otras cosas, el crear un
Sistema de Contratación Pública que articule y armonice a todas las instancias,
organismos e instituciones en los ámbitos de planificación, programación,
presupuesto, control, administración y ejecución de las adquisiciones de bienes
y servicios así como en la ejecución de obras que se realicen con recursos
públicos por parte de las entidades y organismos estatales, incluyendo también
a las corporaciones, fundaciones, sociedades civiles y compañías mercantiles
siempre que su capital o los recursos que se le asignen, esté integrado en el
cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal.
Estos son
los antecedentes que han dado lugar a la vigencia del procedimiento dinámico de
la Subasta Inversa, por lo que a mi opinión, ha sido el Decreto Ejecutivo No.
1091 de mayo 18 de 2008, el que, a pesar de su corta permanencia en la
legislación ecuatoriana, fue una base fundamental para que, la Subasta Inversa
entre en vigencia. Vale decir que, las instituciones del Estado, de forma
inmediata iniciaron con la aplicación del mismo, pues como se explicará más
adelante, éste es uno de los procedimientos que permite a la administración
pública un ahorro considerable de tiempo y dinero, en cuanto a la adquisición
de bienes y servicios se refiere.
muy buena explicación cristian
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